Por: Dr. Enrique DÍAZ-ARANDA

El problema es tan
importante que, después de diversas investigaciones previas, me dediqué dos
años extras exclusivamente a su estudio y análisis en el Instituto Max Planck
de Derecho Penal Extranjero e Internacional, en Friburgo, Alemania, para llegar
a la conclusión de que el hecho que la ley señala como delito es propiamente el hecho prohibido por el Derecho penal,
ello se basa en una interpretación sistemática, histórica y teleológica del
sistema jurídico mexicano. Así, el hecho prohibido por la ley penal se puede
identificar con claridad si lo visualizamos desde la perspectiva de la víctima
y/o sujeto pasivo, por ejemplo, el hecho que la ley prohíbe en un homicidio es
el que: una persona sea privada de la vida; en el robo: el que una persona sea
desapoderada de su bien sin su consentimiento; en la violación: el que a una
persona le sea impuesta la copula por medio de la violencia física o moral sin
su consentimiento, etc. Por otra parte, será al momento de determinar quién
cometió el delito cuando se analice si el imputado/acusado realizó la conducta (acción
u omisión) típica (con sus tres elementos: objetivos, normativos y subjetivos) antijurídica
y culpable, si comprobamos lo anterior podremos sostener que el acusado cometió
el delito, pero si falta alguna de las tres categorías (por alguna causa de
atipicidad, justificación o inculpabilidad) deberá absolverse, pero esto último
no excluye el hecho prohibido por la ley penal. Los alcances de la propuesta
anterior se pueden establecer con el siguiente ejemplo: si una persona fue
privada de la vida (hecho prohibido) por un niño de diez años, éste último
deberá quedar absuelto, pese a que cometió la conducta típica y antijurídica,
por una excluyente de la culpabilidad, pero ello no excluiría la condena de quienes
participaron (coautores, autores mediatos, partícipes, etc.) en la comisión del
injusto.
La postura anterior
implicaría un cambio importantísimo no sólo en la estructura de la formulación
de la imputación y posterior acusación del Ministerio Público o Fiscal y en las
resoluciones judiciales, sino también en los datos que establezcan o comprueben
cada una de esas figuras, con el grado de prueba que cada etapa procesal
requiera. Un profundo análisis de todo lo anterior que parte desde lo dispuesto
en la Constitución de 1857 hasta nuestros días y de las repercusiones que está
teniendo en los Estados que ya han implementado el nuevo proceso y las que tendrá
en la práctica con la inminente entrada en vigor en todo el país del CNPP el 18
de junio de este año, lo he realizado en mi libro : DÍAZ ARANDA, Enrique y
Claus Roxin. Teoría del caso y del delito en el Proceso Penal Acusatorio. Editorial
Straf, Instituto Internacional de Excelencia e Instituto Profesional Educativo
del Sureste, México, 2015. 622 Págs. ISBN 970-07-5673-3, el cual se puede
adquirir a través de la página www.straf.org
¡Es tiempo de intercambiar
puntos de vista! y tratar de llegar a criterios de interpretación, cuando menos
mayoritarios, que impida un nuevo fracaso del sistema de justicia penal en
nuestro querido país.
Para adquirir las obras
completas del Dr. Enrique Díaz-Aranda visita la página. http://bit.ly/LibrosDrEnrique
Época: Décima Época
Registro: 2011026
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación
Libro 27, Febrero
de 2016, Tomo III
Materia(s): Penal
Tesis: XXVII.3o.20
P (10a.)
Página: 2025
AUTO
DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA DETERMINAR SI EL
HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACUSADO ES O NO CONSTITUTIVO DE
DELITO, DEBE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL ILÍCITO CORRESPONDIENTE,
ESTO ES, SUS ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS.
De
la interpretación armónica de los artículos 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 316, fracción III, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se colige que para el dictado de un auto de vinculación
a proceso, es necesario que de los antecedentes de investigación expuestos por
el Ministerio Público se adviertan datos de prueba (indicios razonables) que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista
la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Ahora
bien, lo anterior no puede lograrse sin antes determinar el delito, es decir,
la conducta típica, antijurídica y culpable prevista por el legislador como
merecedora de una sanción penal. Esto es así, porque si no se establece con
precisión el ilícito con todos los elementos normativos y subjetivos
específicos que lo integran, esa circunstancia provoca que no se esté en
aptitud de determinar si el hecho extraído de los datos de prueba encuadra como
delito, pues es necesario que el Juez de control conozca cuál es el ilícito
materia de la imputación, lo que implica -inmediata o intrínsecamente- que éste
efectúe un análisis de los elementos de la descripción típica del delito
correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos
específicos previstos en la ley, que le permitan calificar si los hechos que el
Ministerio Público imputa al acusado son o no constitutivos de delito y, posteriormente,
determinar con base en aquéllos si se desprenden indicios razonables que
permitan suponer que efectivamente se cometió, lo que no se logra, sin antes
analizar los elementos mencionados; máxime que este estudio contribuye al
respeto del derecho de defensa del inculpado y crea seguridad jurídica,
incluso, conlleva que se prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la
imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del juicio
correspondiente.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo
en revisión 175/2015. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente:
Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta
tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.