Ciudad Universitaria, Noviembre de 2012
DEFRAUDACIÓN FISCAL
(INTERPRETACIÓN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN)
Por: Dr. Enrique DÍAZ-ARANDA
Muy estimados amigos tal como lo publiqué desde Noviembre de 2012 en mi página www.enriquediazaranda.com el delito de defraudación fiscal previsto en la Fracción 5 del Artículo 109 del Código Fiscal de la Federación; debe ser interpretado de la siguiente manera:
La fracción V del art. 109 del Código Fiscal de la
Federación (en adelante CFF) publicado el 12 de diciembre de 2011 en el Diario
Oficial de la Federación establece:
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación
fiscal, quien:…
V. Sea responsable por
omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de
definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales,
dejando de pagar la contribución correspondiente.
Al someter dicho precepto a una interpretación gramatical,
auténtica, histórica y teleológica se llega a la conclusión de que la conducta
típica se puede verificar, única y exclusivamente, cuando concurren dos
omisiones: no presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan
carácter de definitivas y no presentar las declaraciones de un ejercicio fiscal
que exijan las leyes fiscales.
Por ende, cualquier interpretación contraria a lo
antes expresado sería inconstitucional por lesionar la garantía de legalidad y contravenir
el principio de supremacía constitucional.
A continuación se exponen de manera detallada cada uno de los argumentos que nos
llevaron a la referida conclusión.
I. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PENAL
Las normas penales deben ser interpretadas para
definir cuál es el exacto radio de prohibición del tipo, es decir, delimitar
con precisión cuál es la conducta prohibida y sancionada penalmente.
De los diferentes criterios de interpretación
existentes, es el gramatical el que debe prevalecer frente a cualquier otro, sobre
todo en materia penal, pues es el que materializa el principio de legalidad y
de certeza jurídica, los cuales permiten la exacta aplicación de la ley penal y
taxatividad, requisitos previstos en el artículo 14 constitucional como pilares
del Estado de Derecho.
La inquebrantable vinculación entre garantía de
legalidad e interpretación gramatical constituye un criterio dogmático que he
expuesto en mi libro Derecho Penal (parte
general) en el que doy cuenta de la gran pléyade de autores nacionales y
extranjeros que lo sostienen[1]
y que, para efectos ilustrativos, complemento con un par de citas más. Así, Pablo
Hernández-Romo Valencia en su artículo intitulado Debido Proceso Legal, Principio de Legalidad y Garantía de Taxatividad:
Aproximación a la Realidad Penal,[2]
sostiene:
“…III.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El
principio de legalidad sirve para evitar el ejercicio arbitrario e ilimitado
del poder punitivo del Estado; éste impone sus exigencias tanto al poder
legislativo, que es el que crea la ley, como al judicial, que es el que aplica
la ley; esto es, del principio de legalidad surgen consecuencias para el
dictado de la ley y para su aplicación.
El
principio de legalidad es conocido por el aforismo latino como “nullum crimen,
nulla poena sine lege”, que quiere decir que toda aplicación de una pena supone
una ley previa; que la aplicación de una pena presupone la realización de la
infracción prevista en la figura legal y la infracción viene determinada por la
penal legal.
Es así
como se entendió el principio de legalidad en materia penal en México, cuando
el constituyente permanente de 1917 crea la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos…
La
garantía criminal (nullum crimen sine lege), debido a su evolución, contiene
cuatro exigencias: lex previa (exclusión de la aplicación retroactiva de las
leyes penales), lex scripta (exclusión del derecho consuetudinario como fuente
directa del derecho penal), lex stricta (prohibición de la analogía “in malam
parte”) y lex certa (prohibición de las cláusulas indeterminadas o mandamientos
de certeza). Es a esta última exigencia –lex certa– a la que dedicaremos
principalmente este estudio.
El poder
legislativo, desde la óptica del principio de legalidad, tiene por objeto
reducir al mínimo razonable la posibilidad de decisión personal de los
tribunales en la configuración concreta del hecho que se prohíbe. Esto es, que
la ley creada por el legislativo sólo cumplirá con el principio de legalidad si
contiene una descripción de las prohibiciones y de las sanciones previstas para
su violación que pueda considerarse exhaustiva.
El
principio de legalidad puede verse vulnerado por la utilización de técnicas
formalmente respetuosas con la reserva de ley, pero que materialmente sean un
quebranto claro de su espíritu y voluntad. El legislador debe utilizar
conceptos claros y precisos, debe realizar el mayor esfuerzo posible de
concreción…
El punto
central de la garantía de taxatividad es el lenguaje y será éste el que ayudará
a asegurar los principios del sistema jurídico. Es especialmente en el derecho
penal, debido a que la libertad física está de por medio, en donde toma gran
importancia el uso del lenguaje. El legislador debe formular sus normas con
tanta precisión como sea posible, evitando los conceptos elásticos; ya que de
lo contario sería un precepto nulo, porque no permitiría conocer qué
características ha de tener la conducta punible; sin embargo, es indiscutible
que siempre existirá un cierto grado de indeterminación, porque todos los
términos empleados por el legislador admiten varias interpretaciones.
La
garantía de taxatividad exige que el legislador emplee una técnica de
elaboración de la norma, en virtud de la cual sea posible, con una simple
lectura del precepto conocer hasta dónde llega éste, hasta dónde puede o no
puede actuar el ciudadano; el legislador debe de formular el tipo de modo
preciso y unívoco, para que así, el sujeto sepa con seguridad qué es lícito o
qué es ilícito…
La
seguridad de que esta garantía existirá y se cumplirá, la tiene primordialmente
el poder legislativo, y secundariamente el poder judicial; ya que si la ley no
es suficientemente clara el juez al interpretarla decidiría libremente el
significado que habría de darle a la ley. Mientras más clara sea la ley y sus
términos sean unívocos, el juez podrá realizar una interpretación correcta de
la misma. De lo contrario, sería el juez quien fijaría qué conducta infringe el
bien común de modo intolerable, no siendo esto posible, porque esa es función
del poder legislativo.
La razón
de la garantía de taxatividad radica, en que la reserva de ley únicamente puede
tener completa eficacia si la voluntad del poder legislativo se ha expresado
con tal claridad en el texto que se evite cualquier decisión subjetiva o
arbitraria del juez; esto no implica que la ley tenga que tener un casuismo
estricto.
De no
existir la precisión de las normas –taxatividad–, se eliminará y en ocasiones
disminuirá, la seguridad jurídica que se exige en la Constitución. La norma que
con su imprecisión dañe la seguridad jurídica de sus destinatarios será
inconstitucional y deberá ser inaplicada por el juez, ya que faltará la
tipicidad del comportamiento analizado. La garantía de taxatividad es
consecuencia del valor de la seguridad jurídica.
…”
Asimismo, vale la pena referirse al criterio
emitido por quien es autor y miembro del poder judicial, me refiero a Miguel Ángel Aguilar López, en
su estudio Criterios de interpretación
jurídica en la labor jurisdiccional mexicana (artículo 14 constitucional y su
jurisprudencia), nos ilustra:
“…Es preciso recordar
que en el derecho penal, la “fuente de fuentes” es la propia ley. Todos
nosotros sabemos que la ley contiene dos elementos: uno es preceptivo y otro es
sancionador; esto es, para quienes somos penalistas, hay un tipo penal y una
punibilidad como amenaza que hace el legislador para todos aquellos que adecuen
su conducta a esta disposición legal.
…Las reglas
fundamentales genéricas de interpretación e integración en el derecho mexicano,
se encuentran previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14
constitucional, en el cual, se ha repartido esta labor interpretativa: el
párrafo tercero rige la materia penal y, el siguiente, la materia civil.
Ahora me ocuparé únicamente de la primera.
El párrafo tercero
del artículo 14 Constitucional, dispone: “En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que
se trata.
Si pretendo
interpretar el contenido de este párrafo, debo emplear un método. ¿Pero, qué
método? ¿Qué les parece el analítico-interpretativo?, del cual puedo obtener
que la aplicación de las penas tiene una prohibición: no pueden imponerse por
analogía o por mayoría de razón; luego, a contrario sensu (otro método de
interpretación), puedo desentrañar que la aplicación de la ley en materia penal
es exacta.
Tal parece que esto
no da lugar a dudas, porque nosotros sabemos en la materia penal se tiende a
proteger bienes jurídicos indispensables para el Estado, para la sociedad y
para los individuos, para tratar de encontrar una armonía social. Entonces,
debe cuestionarse ¿cómo entender el mandato judicial de aplicar la ley penal en
forma exacta?
Acaso podríamos hacer
una afirmación: ello significa que no puede interpretarse la norma penal
sustantiva en los juicios del orden criminal, puesto que está prohibido imponer
por simple analogía y mayoría de razón pena alguna no sea exactamente aplicable
al delito de que se trata. Tal parece que en materia penal debemos aplicar la
ley con exactitud tal, que no se permite juicio racional alguno; sin embargo, considero
que en el momento en que el juzgador hace la aplicación de la norma al caso
concreto, en puridad, no aplica la norma, sino por el contrario, al
particularizar, lo que hace es crear la norma individual.
I. ANÁLISIS DEL PÁRRAFO
TERCERO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
El artículo 14
constitucional consagra una garantía en materia penal, conocida
doctrinariamente como: “nullum crimen, nulla poena sine lege” o principio de
tipicidad, y constituye un postulado fundamental del derecho penal moderno:
nadie puede ser castigado sino por los hechos que la ley haya definido como
delictuoso, ni con otras penas que las establecidas legalmente.
…Así, si consideramos
que la aplicación de la ley penal es exacta, es posible concluir que la ley
constituye la única fuente del derecho penal e, implícitamente, que ni tiene
lagunas, puesto que se prohíbe la aplicación de penas por simple analogía y aún
por mayoría de razón.
Empero, si la
aplicación de la ley penal implica un proceso de subsunción, se descarta la
posibilidad de que la aplicación del derecho penal sea meramente mecánica.
Razón ésta por la que los sistemas penales modernos admiten el arbitrio
judicial como facultad del órgano jurisdiccional para considerar, al aplicar la
ley penal, las circunstancias especiales de cada ilícito, sus circunstancias de
ejecución y las peculiares del delincuente.
…Evidentemente vamos a encontrar una serie de
factores para la interpretación de la norma jurídica en materia penal, sin
embargo, considero que tratar de justificarla en la racionalidad, debe
encontrar sustento en los principios generales del derecho.
Los principios
generales del derecho, llámeseles de mi parte “los padres fundadores de la
estructura jurídica universal”, han establecido en la materia penal ese
principio de exacta aplicación de la norma.
En materia penal, el
arbitrio judicial debe regirse por dos principios fundamentales: primero: en
caso de duda, debe interpretarse la ley en forma que más favorezca al reo y
segundo: la interpretación extensiva sólo se permite a favor del reo.
A propósito de este
tema, hace unas cuantas semanas, la Suprema Corte de la Nación ha resuelto que
dentro del párrafo tercero del artículo 14 Constitucional también se implica la
presunción de inocencia; esto es, para el caso de duda, siempre debe atenderse
como regla interpretativa de la ley penal, que el sentido que de ella se
desprende debe ser en lo que más favorezca al inculpado.
…Novena Época;
Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
Tomo: XII, Agosto de 2000; Tesis: P.CIV/2000; Página: 145.
LEYES. SU
CONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE
TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR…
VI. CRITERIOS DE
INTERPRETACIÓN JURÍDICA EN LA LABOR JURISDICCIONAL MEXICANA
Concretamente en
materia penal, la ley debe ser aplicada exactamente, sin embargo: (primero) en
caso de duda, debe interpretarse en favor del reo y (segundo) la interpretación
extensiva también debe operar en su favor.
Todos nosotros
conocemos que en la estructura penal, el tipo cumple una importante función,
pues es la base del principio de legalidad; luego, conforme a un análisis
dogmático, habrá que interpretar su propia descripción, a través de sus
diversos elementos.
Sin soslayar que la
interpretación analógica de la jurisprudencia sí opera, tenemos que desentrañar
que la retroactividad de la legislación penal siempre debe aplicarse en lo que
más favorezca al reo, así lo ha establecido la Corte al dilucidar un conflicto
de libertad provisional bajo caución, en el cual señaló que la libertad es un
derecho sustantivo.
En
el contexto internacional
Claus Roxin señala:
“…la verdad es que
siempre sucede que el contenido de un precepto penal sólo es
<<determinado>>, en el sentido de una claridad excluyente de dudas,
mediante la interpretación judicial. Y la pregunta es cómo se puede conciliar
esto con el art. 103 II GG, según el cual la punibilidad ha de estar
<<determinada legalmente>> antes del hecho. Pues bien, con razón la
doctrina dominante no extrae de ahí la consecuencia de que el principio de
legalidad esté superado por el cambio en la forma de entender la aplicación
judicial del Derecho (para más detalles al respecto num. 31, 36 ss.) sino que
parte de la base de que el legislador crea con el tenor literal de un precepto
un marco de regulación que es rellenado y concretado por el juez. A ese
respecto el marco es delimitado por el sentido literal posible en el lenguaje
corriente del texto de la ley, mientras que el juez efectúa dentro de ese marco
la interpretación, considerando el significado literal más próximo, la
concepción del legislador histórico y el contexto sistemático-legal, y según el
fin de la ley (interpretación teleológica). Por lo demás, según el fin de la
ley la interpretación puede ser tanto restrictiva como extensiva. Por el
contrario, una aplicación del Derecho al margen del marco de la regulación
legal (praeter legem), o sea una interpretación que ya no esté cubierta por el
sentido literal posible de un precepto penal constituye una analogía
fundamentadora de la pena y por tanto es inadmisible.
…La vinculación de la
interpretación al límite del tenor literal no es en absoluto arbitraria, sino
que se deriva de fundamentes jurídicopolíticos y jurídicopenales del principio
de legalidad (num. 18-25). En efecto: el legislador sólo puede expresar con
palabras sus prescripciones; y lo que no se desprenda de sus palabras, no está
prescrito, no <<rige>>. Por eso, con una aplicación del Derecho
penal que exceda del tenor literal vulnera la autolimitación del Estado en la
aplicación de la potestad punitiva y carece de legitimación democrática. Además
el ciudadano sólo podrá incluir en sus reflexiones una interpretación de la ley
que se desprenda de su tenor literal, de tal manera que pueda ajustar su
conducta a la misma. Por ello, únicamente una interpretación dentro del marco
del sentido literal posible puede asegurar el efecto preventivo de la ley y
hacer que sea censurable la prohibición de interpretación de la ley.”[4]
Conforme a los criterios doctrinarios antes
expuestos se puede decir que si la norma penal fue redactada de un modo claro y
preciso por el poder legislativo, el juez sólo puede aplicarla única y
exclusivamente conforme al sentido propio de las palabras empleadas. Pero, si
el juez tuviera dudas sobre el sentido de los términos utilizados por el
legislador, entonces, podría recurrir a otros métodos de interpretación, a
saber: histórico-auténtico, teleológico, etc, pero para ello el juez deberá
hacer valer las garantías constitucionales. Es decir, la facultad de
interpretación del juez no es ilimitada y sería arbitraria e inconstitucional
si tratara de contravenir la voluntad del legislador.
Dicho lo anterior, pasemos al análisis concreto de
la norma en comento, mismo que realicé atendiendo a los diferentes métodos de
interpretación de la ley penal mencionados líneas arriba.
A) GRAMATICAL
Este
método de interpretación parte de la literalidad del texto, para atribuir el
significado a los términos empleados
en la redacción de la norma por el legislador. Con ayuda de las reglas
gramaticales y del uso del lenguaje, se indaga el significado de los términos
en que se expresa una disposición normativa.
La frase
“así como” contenida en el texto de la fracción V del art. 109 del CFF forma
una locución conjuntiva de carácter copulativo, cuyo significado es “y
también”, lo cual sólo es sinónimo de
adición, tal como se señala en la obra Nueva
Gramática de la Lengua Española Manual[5].
También se
sustenta lo anterior en el Dictamen
lingüístico a propósito de su uso en la redacción del artículo 109 fracción V
del Código Fiscal de la Federación, elaborado por la Dra. Axel
Hernández Díaz, Profesora
Asociada “C” de Tiempo Completo de la Facultad de Filosofía y Letras de la
Universidad Nacional Autónoma de México, en el cual arriba a la conclusión
siguiente:
“…1. Así…, como…. y así como
Así…, como y así
como son dos construcciones formalmente iguales
que, sin embargo, tienen interpretaciones semánticas y comportamientos
sintácticos distintos:
1)
La correlación
así…, como… está conformada por los adverbios modales así, que significa ‘de esta o de esa manera’, ‘también’ o
‘igualmente’, y como, que quiere decir ‘del modo o la manera que’. En latín,
sus antecedentes sic ‘así’ y ut ‘como’ se usaban para establecer la comparación
entre dos elementos, valores que heredó el español en algunas oraciones…
Con
cierta frecuencia, los adverbios modales aparecen separados, por lo que su uso
se representa esquemáticamente así…, como… para destacar que se trata de una
forma adverbial discontinua correlacionada, pues cada uno de ellos se utiliza
en una parte distinta de la construcción, como ocurre con otras partículas:
tanto… como, desde… hasta…
También
es posible el orden contrario entre los miembros de la correlación; por tanto,
se puede emplear con el mismo sentido la secuencia como…, así… :
Como
trabajo, así me divierto
Como
está el día, así tengo yo el alma
Como
es el
director, así es su escuela
En
los ejemplos citados, los adverbios así…, como… y como…, así… expresan
comparación, como lo señala el diccionario académico (DRAE, 2001:s.v. así).
Estas construcciones, sin embargo, NO tienen el mismo significado que la
locución conjuntiva así como.
2)
En la lengua
española existe también la locución conjuntiva así como. Una
‘locución’ es la expresión constituida por varias palabras, con una forma fija,
que se utiliza en el habla como pieza única y que presenta el comportamiento
típico de una determinada categoría gramatical, en este caso, la de una
conjunción. Por eso, la forma que resulta se llama en los estudios gramaticales
‘locución conjuntiva’ y constituye un elemento indivisible (Pavón Lucero
1999:§§9.1, 9.4, 9.4.2, 9.4.3.2). A diferencia del adverbio comparativo, forma
una unidad semántica y formal, de manera que en ella el adverbio así NO
puede separarse del adverbio relativo como. Tampoco puede invertirse el orden
de los elementos que une.
Las características anteriores, son
prueba de que el uso o significado de esta locución es completamente distinto
del que se le da como adverbio comparativo. Aunque el adverbio comparativo así…
como y la locución conjuntiva así como son en apariencia formal iguales, no
tienen el mismo significado…
Por lo tanto,
una prueba sintáctica contundente para determinar si en un enunciado se está
utilizando el adverbio comparativo así…, como…. o bien la conjunción así como
es invertir el orden de los elementos que vincula. Si se puede dar el cambio,
se está usando el adverbio comparativo. De lo contrario, se trata de una
locución conjuntiva; en ese caso, el relativo como NO puede encabezar la
construcción porque su significado depende de la oración que le seguiría en el
orden inverso, por lo que el oyente no sabría cuál es el referente del
relativo. Así se formarían oraciones como las que destaco arriba con un
asterisco.
…4. Explicación gramatical de la locución
conjuntiva así como
Los
adverbios y las conjunciones presentan una serie de características comunes que
los han llevado ser incluidos en un mismo grupo o clasificación. Sin embargo,
para el caso que nos ocupa, es útil establecer las siguientes diferencias:
a)
Los
adverbios se suelen definir como la clase de palabra que modifica al verbo (o a
la oración), al adjetivo o a otros adverbios. A diferencia de la conjunción,
la mayoría de los adverbios no introducen un segundo término de relación…
b)
Las
conjunciones constituyen una clase de palabras cuya misión es relacionar
oraciones o elementos de una oración. El tipo de relación que establecen puede
ser de coordinación (conjunciones coordinantes) o de subordinación
(conjunciones subordinantes).
Desde
el punto de vista semántico, los grupos coordinados por las conjunciones
coordinantes se interpretan como conjuntos cuyos elementos se suman (NGLE,
2010:§31.1b).
Desde un punto de vista gramatical, la coordinación es una operación que
consiste en unir dos o más elementos mediante una o más conjunciones sin
establecer entre ellos una relación jerárquica (NGLE, 2010:§31.1c).
Las
conjunciones subordinantes, por su parte, no unen términos equivalentes, sino
que hacen depender el segmento al que preceden, generalmente oracional, de
otro, verbal u oracional, (NGLE, 2010:§31.1d)…
En el caso concreto del artículo 109 fracción
V del Código Fiscal de la Federación, la locución conjuntiva así como introduce
un segundo término de relación en el texto, las declaraciones que tengan el
carácter de definitivas y las
de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, tal y como se aprecia del
texto que cito a continuación:
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal,
quien:
V.
Sea responsable por omitir
presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de
definitivas, así como las de
un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la
contribución correspondiente.
Tan es así
que en el texto que nos ocupa, el relativo como tiene como antecedente el
adverbio así, por lo que el cambio en el orden de los términos que une la
locución conjuntiva es imposible, en tanto que los enunciados a los que da
lugar carecen de sentido estructural y semántico como se muestra a
continuación:
* como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, así
será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien
sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones
que tengan carácter de definitivas
De ahí que se concluya que la única
interpretación posible de la locución así como contenida en el texto citado es
como locución conjuntiva con el significado de ‘y también’, ‘y así también’. De
esta manera, significa que:
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal,
quien:
V.
Sea responsable por omitir
presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de
definitivas, y también las de un
ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la
contribución correspondiente”.
Por lo tanto, si la expresión “así como” es sinónimo
de la letra “y” (adición), “y también”, y “y así también” el tipo penal contenido en la fracción V del art. 109 del
CFF sólo admite la siguiente interpretación gramatical: que la conducta típica única y
exclusivamente, se puede verificar cuando concurren dos omisiones: no presentar
por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas y no
presentar las declaraciones de un ejercicio fiscal que exijan las leyes
fiscales.
En el caso a estudio, la
interpretación gramatical es suficiente para conocer el contenido del delito
previsto en el art. 109 fracción V del CFF. Sin embargo, a efecto de profundizar
en el tema, a continuación llevaré a cabo un análisis a la luz del método de
interpretación auténtico, histórico y teleológico de dicho precepto jurídico.
B) AUTÉNTICA, HISTÓRICA Y TELEOLÓGICA
La interpretación
auténtica es la que realiza el legislador del texto de una norma
original.[6]
La interpretación
histórica se refiere al estudio de los contextos pasados que pueden
influir en el entendimiento actual de las normas. Es decir, se aprecia la
intención del legislador de regular una conducta conforme a los parámetros
vigentes de la sociedad dando una pauta vinculante al juzgador para interpretar
la norma conforme a los precedentes legislativos y jurisprudenciales
existentes, empezando por los inmediatos.
La interpretación
teleológica consiste en atribuir el significado a una norma o a una
cláusula atendiendo a la finalidad del precepto.
Así, partiendo de una interpretación auténtica,
histórica y teleológica, encontramos que en la iniciativa de reformas turnada
por el Ejecutivo al Legislativo el 8 de septiembre de 2011, se utilizaba la
disyuntiva “o” en el art. 109 fracción V del CFF, lo cual significaba
claramente que se trataba de dos conductas típicas independientes, porque la
disyunción utilizada no daba lugar a dudas que se sancionaba una u otra
omisión. Para mayor claridad a continuación se transcribe el texto propuesto
por el Poder Ejecutivo contenido en la iniciativa citada:
“Artículo
109. ...
V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración mensual o de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
…”
Sin embargo, los diputados integrantes de la
Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se dieron a la
tarea de revisar la iniciativa para realizar observaciones y comentarios y,
precisamente, al ocuparse de la fracción V del art. 109 del CFF señalaron
expresamente lo siguiente:
“Undécima. La comisión que dictamina considera, con relación
a la propuesta realizada por el Ejecutivo Federal al artículo 109, fracción V,
del Código Fiscal de la Federación, que la misma se podría interpretar
incorrectamente como la creación de un nuevo tipo penal o, peor aún, que basta
con que se omita presentar una declaración en un mes determinado para que de
inmediato proceda la acción penal. Sin embargo esta Comisión estima que ello no
es el objetivo de la modificación.
En efecto, es importante aclarar que toda vez que, a diferencia del ISR
que se declara por el ejercicio fiscal (anual), las declaraciones por concepto
de IVA y IEPS son mensuales y definitivas. En tal virtud, para este impuesto lo
que se sancionaría es la omisión del contribuyente de una declaración pero
siempre y cuando tal omisión se prolongue por un plazo mayor de doce meses.
Finalmente, es importante señalar que se mantiene el requisito ahora vigente de
que para que se dé el tipo penal no sólo basta la omisión de la declaración
sino que además es menester que hay un adeudo o impuesto a pagar.
Por todo lo anterior, esta comisión considera pertinente modificar la
propuesta del Ejecutivo Federal para que quede de la siguiente manera:
Artículo 109. ...
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las
declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como
las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de
pagar la contribución correspondiente.
…”
Para mayor claridad en el tema que nos ocupa se
tiene lo siguiente:
Texto de la
fracción V del art. 109 del CFF
vigente hasta el 31 de diciembre de 2011
|
Texto contenido en
la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal
|
Texto de la
fracción V del art. 109 del CFF vigente a partir del 1° de enero 2012
|
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del
delito de defraudación fiscal, quien:
V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la
declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar
la contribución correspondiente.
|
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del
delito de defraudación fiscal, quien:
V. Sea responsable por omitir presentar, por más
de doce meses, la declaración mensual o de un ejercicio fiscal que exijan las
leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
|
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del
delito de defraudación fiscal, quien:
V. Sea responsable por
omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter
de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes
fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
|
De lo anterior se aprecia un primer comentario del
Legislativo respecto de la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de que
“la misma se podría interpretar incorrectamente como la creación de un nuevo
tipo penal”, ya que la redacción propuesta suponía la creación de un tipo penal
alternativo, sin que fuera éste el objetivo de la modificación.
Asimismo, refiere el legislador que no es el
objetivo de la modificación que se sancione la omisión de presentar una sola declaración
en un mes determinado para que de inmediato proceda la acción penal, ello atendiendo a que
el texto original del delito ya contemplaba
la omisión de la presentación de una sola declaración, a saber, la anual,
motivo por el cual consideró necesario incluir dentro de la conducta ya prevista
en el referido artículo a las declaraciones de IVA y IEPS que son mensuales y
definitivas.
Por
último, señaló el legislador que se mantienen los requisitos de que para que se
dé el tipo penal no sólo basta la omisión en la presentación de las declaraciones
definitivas (IVA y IEPS) y las del ejercicio (ISR y a partir de 2008 también
IETU) que exijan las leyes fiscales, sino que además es menester que dicha omisión
en la presentación de las declaraciones se prolongue por más de doce meses y
que haya un adeudo o impuesto a pagar.
Así consta en la Gaceta Parlamentaria, año XIV, número
3373-IV de 20 de octubre de 2011, pág. 56.
De
tal forma que del referido Dictamen se puede concluir que la intención del
legislador, al modificar la propuesta del Ejecutivo Federal no era crear un delito
alternativo, sino incluir dentro del ya previsto, la omisión de la presentación
de todas las declaraciones definitivas. Lo que se corrobora también al analizar
lo referido en el Dictamen de la Cámara de Senadores al respecto, mismo que es
del tenor siguiente:
“DÉCIMA TERCERA. Por último,
las Comisiones que dictaminan coinciden con la Colegisladora en reformar el
art. 109, fracción V del Código Fiscal de la Federación, para incluir dentro del tipo penal que establece esta fracción
la omisión de presentar declaraciones que tienen el carácter de definitivas
cuando con ello se incumpla la obligación del pago de contribuciones.”
Por
lo que se concluye que aun atendiendo a la interpretación auténtica, histórica y teleológica
de la norma penal, es claro que la intención del legislador fue incluir dentro
del delito previsto en la fracción V del art. 109 del CFF, la omisión en la
presentación de las declaraciones definitivas, lo que supone la modificación
del tipo penal vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo cual se puede
sostener que después de la reforma al CFF, a partir del 1° de enero de 2012, única y
exclusivamente, se puede verificar la conducta típica cuando concurran dos
omisiones: no presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan
carácter de definitivas y no presentar las declaraciones de un ejercicio fiscal
que exijan las leyes fiscales.
Así, el análisis
desarrollado nos permite formular las siguientes
P R E M I S A S:
PRIMERA.- De los
diferentes criterios de interpretación (gramatical,
auténtica, histórica y teleológica) de la norma penal, el llamado
gramatical es el que prevalece sobre cualquier otro, ello atendiendo a la
garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, de la cual se
derivan los principios de certeza jurídica, la
exacta aplicación de la ley penal y taxatividad que rigen en nuestro
sistema jurídico como pilar del Estado de Derecho,. Lo anterior atendiendo a
que en el derecho penal,
la “fuente de fuentes” es la propia ley.
SEGUNDA.- El principio
de legalidad sirve para evitar el ejercicio arbitrario e ilimitado del poder
punitivo del Estado; éste impone sus exigencias tanto al poder legislativo, que
es el que crea la ley, como al judicial, que es el que aplica la ley; esto es,
del principio de legalidad surgen consecuencias para el dictado de la ley y
para su aplicación.
TERCERA.- El poder legislativo, desde la óptica
del principio de legalidad, tiene por objeto reducir al mínimo razonable la
posibilidad de decisión personal de los tribunales en la configuración concreta
del hecho que se prohíbe. Esto es, que la ley creada por el legislativo sólo
cumplirá con el principio de legalidad si contiene una descripción clara y exhaustiva de las prohibiciones y de las sanciones
previstas en la norma penal.
CUARTA.- Si el poder
legislativo redactó una norma clara, ésta debe ser aplicada exactamente en los términos en ella
previstos.
QUINTA.- La frase “así como” contenida en el texto de la
fracción V del art. 109 del CFF forma una locución conjuntiva, cuyo significado
es “y”, “y también” y “y así también”, lo cual sólo puede ser sinónimo de
adición.
SEXTA.- Si la expresión “así como” es sinónimo de la letra
“y” (adición), “y también” y “y así también”, el tipo penal contenido en la fracción V del art.
109 del CFF sólo admite la siguiente interpretación gramatical: la conducta típica única y exclusivamente, se
puede verificar cuando concurran dos omisiones: no presentar por más de
doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas y no
presentar las declaraciones de un ejercicio fiscal que exijan las leyes
fiscales.
SÉPTIMA.- En el caso a estudio, la
interpretación gramatical es suficiente para conocer el contenido del delito
previsto en el art. 109 fracción V del CFF.
OCTAVA.- Incluso atendiendo
a la interpretación auténtica, histórica y teleológica de dicho precepto
jurídico, es claro que la
intención del legislador fue incluir, agregar o sumar a la conducta ya prevista
en la fracción V del art. 109 del CFF, la omisión en la presentación de las
declaraciones definitivas, lo que supone la modificación del tipo penal vigente
hasta el 31 de diciembre de 2011.
NOVENA.- Por ello, de acuerdo a la interpretación auténtica, histórica y teleológica de la fracción V del
art. 109 del CFF, el delito contenido en dicho precepto, única y
exclusivamente, se puede verificar cuando concurran dos omisiones: no presentar
por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas
y no presentar las declaraciones de un ejercicio fiscal que exijan las
leyes fiscales.
De todo lo anterior
podemos arribar a la siguiente:
C O N C L U S I Ó N
Con la
interpretación gramatical de la fracción V del art. 109 del CFF queda claro que
la conducta típica sólo se puede configurar con la concurrencia de dos
omisiones: no presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan
carácter de definitivas “y también” no presentar las declaraciones de un
ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales. Ello se refuerza con las
interpretaciones auténtica, histórica y teleológica.
[1]
DÍAZ ARANDA, Enrique. Derecho penal parte general (conceptos, principios y
fundamentos del Derecho penal mexicano conforme a la teoría del delito
funcionalista social). 3ª edición/1ª reimpresión. México D.F. Coedición de
la editorial Porrúa y la UNAM. 2012. esp. p.p. 56-75.
[2]
HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA, Pablo, “Debido
Proceso Legal, Principio de Legalidad y Garantía de Taxatividad: Aproximación a
la Realidad Penal”, Revista ARS IURIS, Instituto Panamericano de
Jurisprudencia, Número 35, Año 2006, p.p. 11-44.
[3] AGUILAR
LÓPEZ, Miguel Ángel, “Criterios de
interpretación jurídica en la labor jurisdiccional mexicana (artículo 14
constitucional y su jurisprudencia)”, Revista
del Instituto de la Judicatura Federal, Número 13, Año 2003, p.p. 97-106.
[4]
ROXIN, Claus. Derecho penal parte general (fundamentos. La
estructura de la teoría del delito), traducción de Diego-Manuel Luzón Peña,
Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid, Civitas,
1997. pp. 149-150, parágrafos 28 y 30.
[5] Nueva
gramática de la lengua española Manual, Asociación de Academias de la Lengua
Española, Editorial Planeta Mexicana, bajo el sello editorial Espasa, 1ª
reimpresión, México, 2011, pp. 603-610.
[6] Concepto tomado de la tesis de jurisprudencia 87/2005, con el rubro “INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES”, 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Julio
de 2005; Pág. 789.